domingo, 9 de octubre de 2011

TRAFICO DE DROGAS- dosis mínimas y cantidad de notoria importancia según nuestro Tribunal Supremo

DOSIS MINIMAS PSICOACTIVAS

Nuestra Jurisprudencia identifica como dosis mínima psicoactiva aquella cantidad de una sustancia estupefaciente que resulta necesaria para llegar a producir sus efectos sobre el organismo humano.

Actualmente viene establecida por un Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de Sala de fecha 3 de febrero de 2.005.

En teoría, dicho acuerdo se basaba en las conclusiones de un estudio encargado por el propio Tribunal Supremo al Instituto Nacional de Toxicología dos años antes, sin embargo, en algunas sustancias las dosis que fija el acuerdo del Tribunal Supremo son inferiores a las que el Instituto Nacional de Toxicología considera como mínimas psicoactivas.

Heroína 0,66 miligramos

Cocaína 50 miligramos

Hachís 10 miligramos

LSD 20 miligramos

MDMA- éxtasis 20 miligramos

Morfina 2 miligramos



CANTIDADES NECESARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE DE NOTORIA IMPORTANCIA

Las cantidades que deberán intervenirse para que se aplique la agravante de cantidad de notoria importancia se fijaron en el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2.001 y se mantienen vigentes hasta la fecha.

Anfetaminas Anfetaminas 90 gr.

MDMA (éxtasis) 240 gramos

LSD 300 miligramos

Heroína 300 gramos

Morfina 1.000 gramos

Metadona 120 gramos

Cocaína 750 gramos

Hachís 2.500 gramos

Aceite de hachís 300 gramos

Marihuana 10.000 gramos

El cálculo de dichas cantidades se realizó también a través de un estudio encomendado el Instituto Nacional de Toxicología en ese año 2.001, donde se determinó para cada sustancia la cantidad a partir del cálculo de 500 dosis de consumo diario.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CANTIDAD
En todos los casos las cantidades se determinarán previo análisis de la sustancia intervenida, de forma que se tendrá en cuenta únicamente el porcentaje de pureza, es decir, la cantidad de principio activo que contiene la sustancia una vez hemos eliminado las sustancias “de corte”.

La excepción viene dada por el Hachís y sus derivados, en los que el porcentaje de pureza es totalmente irrelevante y se tiene en cuenta únicamente el peso de la sustancia intervenida. La justificación que ha venido dando el Tribunal Supremo es que el hachís y sus derivados son productos vegetales presentados en su estado natural y en los que las sustancias activas –el THC en concreto- están incorporadas a la propia planta, de cuya composición forman parte en mayor o menor proporción, según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita.

lunes, 20 de junio de 2011

Ideas básicas sobre el delito de falsedad contable

El art. 290 del CP castiga a “los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las Cuentas Anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero”.

Los autores del delito son los administradores de la sociedad constituida o en formación. Los gestores, auditores o incluso los socios pueden responder penalmente, en menor grado, por este delito como partícipes.

Los documentos susceptibles de ser alterados y modificados son aquellos destinados a mostrar la imagen fiel y veraz de la actividad económica y patrimonio de la sociedad. Se hace mención expresa a las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), pero cabe cualquier documento que por Ley tenga atribuida esa función: Libros de contabilidad, informe de gestión, el programa de fundación, los proyectos de fusión o el folleto explicativo en caso de OPV, entre otros.

Es requisito esencial que la falsedad sea idónea para causar un perjuicio económico, lo que requiere, en definitiva, la efectiva introducción de los documentos en el tráfico jurídico.

En cualquier caso se trata de conductas destinadas a alterar o distorsionar, de manera decisiva y no accidental, la Imagen Fiel de la empresa. El falseamiento exige un ánimo defraudatorio, de engaño, en la confección de la contabilidad y por ello sólo cabe hablar de falsedad cuando los datos presentados no puedan ser fruto de ninguno de los métodos contables normalmente admitidos.

No es delictiva la deficiencia, el error o la confusión en las diversas partidas. No concurre el delito cuando el conjunto de los documentos aportados permite reflejar la situación jurídica o económica con fidelidad, incluso, a pesar de la presencia de datos aislados falsos.

Se trata de un delito perseguible sólo mediante denuncia de la persona agraviada o su representante. Pueden ser agraviados a consecuencia del perjuicio económico la sociedad, alguno de los socios o incluso un tercero. El perjuicio económico puede entenderse como disminución del patrimonio pero también como frustración de las legítimas expectativas de ganancias.

Finalmente, cuando el administrador emplea esa información falsa para ofertar un producto y captar clientes cabe la comisión también del delito de publicidad fraudulenta. En cuanto a las estafas o falsedades de documento mercantil por persona privada, dichas conductas quedan englobadas en el delito de falsedad contable pero en el supuesto de que el fraude afectara únicamente al erario público, dicha conducta seria un delito contable contra la Hacienda Pública del art. 310 CP.
La pena que lleva aparejada este delito es de uno a tres años de prisión y de seis a doce meses de multa.
Este post ha contado con la colaboración de Oriol Almeda - Estudiante de la escuela de práctica jurídica del ICAB

martes, 14 de junio de 2011

Delito Fiscal: El Fraude Carrusel- ¿Es aconsejable comprar suministros sospechosamente baratos?- Consejos para nuestro programa de prevención penal.

El fraude carrusel es una de las modalidades típicas de fraude de IVA que hoy en día se mantiene exclusivamente en el ámbito de las adquisiciones intracomunitarias, donde una trama organizada de empresas puede acabar incorporando en el mercado productos a precios más competitivos por obra y gracia de este comportamiento defraudatorio.


Según la normativa comunitaria armonizada del IVA, en las operaciones de adquisición de bienes intracomunitarias nos encontramos que en el estado del transmitente la operación está exenta de IVA, pero no así en el estado del adquirente, donde la operación está gravada por un IVA que el propio adquirente se ha de repercutir y, a la vez, compensar, de forma que no genera un ingreso en la Hacienda pública. Sin embargo, cuando vende el producto así adquirido debe, lógicamente, repercutir e ingresar en la Hacienda pública el IVA devengado en la venta.

El fraude consiste en que el importador real (que en el argot se identifica como “mayorista” o “broker”) crea e interpone una sociedad denominada “trucha” o “missing trader” que realiza formalmente la adquisición intracomunitaria, de forma que posteriormente vende al bróker el género repercutiendo un IVA que nunca ingresará en Hacienda y que terminará devolviendo al Broker o repartiéndoselo con él.

El fraude se puede sofisticar de diversas formas, si bien su desarrollo natural posterior fue la creación de empresas “pantallas” o “buffers”, que se interponen entre la trucha y el mayorista con el fin de dificultar la identificación de la trama. Estas sociedades añaden un pequeño e insignificante valor añadido dentro del proceso mediante la realización de alguna mínima función que genera una escasa diferencia entre el IVA que repercuten y el que compensan.

En niveles más avanzados, las sociedades “trucha” o “pantalla” pueden intercambiar sus roles, llegando a realizar operaciones intracomunitarias con otros estados miembros, de forma que el efecto defraudatorio se multiplica y reparte entre diversos estados de la Unión Europea.

Por muy sofisticada que resulte la trama, al final el fraude se produce porque la “trucha” no ingresa el IVA que se devenga en la venta que hace a las pantallas, al broker o a un tercero de buena fe que puede verse implicado en esta trama incluso sin saberlo, de forma que al final la Hacienda Pública acaba efectuando una devolución de IVA que la trucha nunca ingresará en Hacienda.

La cuestión que queremos tratar en este Post tiene que ver con esos terceros de “buena fe”, que pueden verse implicados en la trama al adquirir los bienes y deducirse el IVA que la trucha nunca ingresará.

¿Podrán ser exculpados penalmente? En principio es posible y así lo establece la jurisprudencia si de los hechos no se deduce su participación dolosa en la trama de IVA (que siempre deberá probarse por las acusaciones y nunca deberá presumirse), siendo necesario que los indicios apunten a si ha participado en la trama sabiendo de su existencia o de una forma meramente accidental, por negligencia o error.

Estos indicios que nos deben aportar la pauta de interpretación son diversos: vinculaciones bancarias entre empresas, mismos establecimientos, coincidencia de proveedores o clientes, el extraordinariamente bajo coste del producto a lo largo de la cadena de transmisiones, dificultades para identificar medios de transporte, dificultades para identificar medios de pago, etc.

Los indicios anteriores nos deben llevar a la conclusión inequívoca de que la empresa debía saber que participaba en un fraude carrusel, excluyéndose la responsabilidad penal por error o negligencia. Así parece corroborarlo el propio Art. 87 de la Ley de IVA, que fija una responsabilidad económica para quien debió presumir razonablemente que tras su adquisición se ocultaba una trama de fraude, pero no le impone sanción administrativa, lo que excluye mas, si cabe, la hipótesis de la sanción penal.

¿Deberá la empresa exonerada de responsabilidad devolver el IVA que se ha deducido? Sí, tanto la Ley General Tributaria como la normativa específica sobre IVA imponen a esta empresa la obligación de reintegrar a la Hacienda Pública el IVA que se ha deducido indebidamente, ello siempre sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra las empresas que le vendieron las mercancías.

Es por este motivo que en ocasiones las tramas de fraude se ubican en la frontera entre la estafa y el delito fiscal y es aquí donde encuentra sentido el título de nuestro Post.

En efecto, muchas veces lo barato resulta caro, y eso también hace referencia a nuestros proveedores cuando ofertan precios anormalmente baratos.

Este hecho debe tenerse muy en cuenta a la hora de elaborar el programa de prevención penal de nuestra empresa, introduciendo en el Corporate Compliance los elementos de seguridad necesarios para identificar y verificar la fiabilidad de nuestros proveedores de productos intracomunitarios, so pena de vernos involucrados en tramas defraudatorias que, en el mejor de los casos nos obligarán a devolver un IVA a hacienda que también antes habremos pagado a los defraudadores.

lunes, 13 de junio de 2011

Prevención de Blanqueo de Capitales (V).- El Manual de Prevención de Blanqueo

El Artículo 26 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales establece como norma de obligado cumplimiento que las empresas sujetas a la ley deberán redactar, aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos y comunicación.

Además, estas políticas y procedimientos se  deberán comunicar obligatoriamente a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países.


También se debe aprobar por escrito y aplicar una política expresa de admisión de clientes que deberá incluir una descripción de aquellos tipos de clientes que presenten un riesgo superior a la media según los estándares internacionales aplicables. La política de admisión de clientes deberá ser gradual en función del riesgo acreditado. En los casos de profesiones colegiadas con un órgano centralizado de prevención corresponderá a éste aprobar la política de admisión de clientes.

Cada empresa obligada deberá designar un órgano representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLANC), que deberá tener rango de administrador o director de la sociedad o deberá ser el titular de la actividad si se trata de personas físicas.

También es obligatorio crear un órgano de control interno responsable de la aplicación de las políticas de prevención de riesgos, que en su caso deberán contar con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto, debiendo levantar acta de las reuniones. Este órgano debe estar separado funcionalmente del departamento de auditoría interna.

Todo lo expresado anteriormente se concreta en la obligación impuesta por el Artículo 26.3 de la Ley de aprobar un MANUAL ADECUADO DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES que deberá mantenerse actualizado y que debe recoger todas las medidas anteriores. Este manual deberá remitirse al Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLANC) para que compruebe si las medidas que se han adoptado son adecuadas.

Tan sólo la conformidad del Servicio Ejecutivo de la Comisión permite entender que las obligaciones derivadas de la Ley se han cumplido adecuadamente.

domingo, 3 de abril de 2011

Prevención del Blanqueo de Capitales (IV)- Obligaciones de Información a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales

Los Artículos 17 a 25 de la Ley 10/2010 regulan los deberes de información que se imponen a los sujetos obligados.

Estos deberán examinar cualquier hecho u operación que pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, con independencia de la cuantía del hecho o la operación.
Deberán examinar con especial atención toda operación o pauta compleja de comportamiento, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, también todo aquello que presente indicios de simulación o fraude. (Art. 17) y están obligados a comunicarla al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, incluso cuando detecten una mera tentativa de blanqueo.
La Ley exige de forma expresa la comunicación de toda actividad que muestre una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen exigido en el Artículo 17 el sujeto obligado no aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones. El Artículo 18 relaciona en seis apartados el contenido detallado de la comunicación que deberá efectuar el sujeto obligado. La comunicación se realizará en el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

En el Artículo 19 se establece la obligación de abstenerse de ejecutar cualquier operación que resulte sospechosa de favorecer el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la única excepción consiste en que se ponga en riesgo la investigación de los hechos o bien que resulte legalmente imposible negarse. En este caso, la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá justificar los motivos por los que no se abstuvieron.

Los sujetos deberán mantener una comunicación sistemática con el Servicio Ejecutivo de la Comisión, aunque tan solo sea para informar de la ausencia de operaciones sospechosas, y están obligados a colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, determinando la obligación de conservar la información necesaria durante un plazo mínimo de diez años. (Art. 20 y 21).

Los abogados no están sujetos a estas obligaciones con respecto a la información que obtienen o reciben de sus clientes al determinar la posición jurídica o defender a sus clientes en procesos judiciales, incluyendo el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, resultando esta disposición altamente polémica, dado que los abogados europeos han entendido mayoritariamente que supone una severa restricción del deber de secreto profesional que es y debe ser un pilar de nuestro sistema judicial de garantías. (Art. 22)

Si como consecuencia de los deberes de información que vienen fijados en esta norma los sujetos obligados quebrantaran algún tipo de restricción contractual, legal, reglamentaria o administrativa quedarán exentos de cualquier responsabilidad (Art. 23). Del mismo modo, no podrán informar al cliente ni a terceros que se ha comunicado la operación al Servicio Ejecutivo.

El capítulo de las obligaciones de información termina en el Artículo 25, donde se fijan las obligaciones de los sujetos respecto de la conservación de documentos, fijándose un periodo mínimo de diez años en que el sujeto obligado deberá conservar y tener a disposición de la Comisión Ejecutiva la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y muy especialmente:

1.- Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.
2.- Original con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes y las relaciones de negocio.
También se deben conservar copia de los documentos de identificación de las personas físicas o jurídicas con quienes se establecen operaciones, de conformidad con el Artículo 3.2 (ver nuestro post sobre las Medidas de Diligencia Debida). Dicha información se puede conservar en soportes magnéticos, ópticos o electrónicos siempre que quede garantizada su integridad, correcta lectura, conservación, localización e imposibilidad de manipulación.

En todo caso el sistema de archivos debe asegurar la disponibilidad de la documentación a efectos de atender en tiempo y forma a las autoridades.

domingo, 13 de marzo de 2011

Propiedad Intelectual- Caso CARRUSEL DEPORTIVO: Los límites de la Propiedad Intelectual en programas radiofónicos de contenido informativo

Desestimadas las medidas cautelares solicitadas por la Cadena SER contra la Cadena COPE por el plagio del programa “CARRUSEL DEPORTIVO”.

El pasado verano los conocidos periodistas deportivos Paco González y Pepe Domingo Castaño abandonaron después de muchos años la emisora radiofónica CADENA SER donde habían adquirido una gran popularidad conduciendo el programa deportivo “CARRUSEL DEPORTIVO”, dedicado a la retransmisión por radio de los eventos deportivos que se desarrollan durante las tardes del fin de semana, principalmente de la jornada del campeonato nacional de Liga de fútbol, siendo con diferencia líderes indiscutibles con una audiencia de casi 2.000.000 de oyentes.

Ambos, junto a prácticamente todo su equipo (comentaristas, equipo técnico, redactores, …) fueron contratados por otra emisora radiofónica, la cadena COPE para conducir desde finales de Agosto de 2010 el programa deportivo “TIEMPO DE JUEGO”, también dedicado a la retransmisión de los eventos deportivos de las tardes del fin de semana, especialmente de la Liga de fútbol, con un contenido y formato muy similar al que desarrollaban en “CARRUSEL DEPORTIVO”.

Por su parte, la CADENA SER continuó con la emisión de “CARRUSEL DEPORTIVO” conducido por dos nuevos periodistas, Javier Hoyos y Juanma Ortega.

Según consta en los datos del Estudio General de Medios, dedicado a medir la audiencia de los programas, del mes de Diciembre de 2010, “CARRUSEL DEPORTIVO” había perdido unos 213.500 oyentes desde la marcha de Paco González y Pepe Domingo Castaño a la cadena COPE, mientras que su nuevo programa, “TIEMPO DE JUEGO” había duplicado su audiencia, alcanzando los 890.000 oyentes.

El pasado 15 de Noviembre de 2010 la cadena SER interpuso una demanda contra la cadena COPE y los periodistas Paco González y Pepe Domingo Castaño, por infracción de los derechos de propiedad intelectual y competencia desleal, solicitando además que se adoptara como medida cautelar la suspensión o el cese provisional de la emisión del formato radiofónico TIEMPO DE JUEGO, la suspensión de la explotación de determinados anuncios publicitarios, la retirada de la página web de la cadena COPE de las grabaciones de programas TIEMPO DE JUEGO y la intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la cadena COPE por el programa.

La demanda se fundamenta en que la cadena SER se afirma titular de los derechos de propiedad intelectual, como obra, del formato del programa radiofónico CARRUSEL DEPORTIVO. El formato estaría integrado por una serie de elementos identificadores y característicos del programa, siendo la conjunción de ellos y su secuencia temporal a lo largo del programa lo que conforma el formato protegible:


-binomio director del programa y animador, de forma que existe un locutor principal, quien dirige las intervenciones, y junto a él, otro destinado a realizar locuciones cortas de animación, con cierto tono jocoso y alegre.

-fusión información y publicidad, es decir que los anuncios no son cuñas pregrabadas sino que son los propios locutores los que realizan el anuncio en directo, aprovechando para ello momentos determinados de la retransmisión como un gol o una jugada significativa, con empleo de cancioncillas por el relator, el uso de coletillas o la participación de otros colaboradores a modo de coro.

-existencia de secciones fijas con denominaciones específicas tales como “La Ronda informativa”, “El Partido de la Jornada” o “La Jugada con sabor”, cada una de ellas con su patrocinador publicitario fijo para toda o parte de la temporada.

-utilización del sonido morse, pitidos breves para avisar a los oyentes de algún gol.

-empleo de efectos de sonido, frases graciosas de los colaboradores para repetirlo grabado durante la emisión del programa, creando un clima de humor.

-espacio de “Primera Hora”, donde al inicio del programa y antes de empezar los partidos se hace un repaso a eventos deportivos diferentes del fútbol y posteriormente se presenta la jornada.

-espacio de “Mensajes de los oyentes”.

Por su parte la cadena COPE y los periodistas no niegan que exista una gran similitud entre ambos programas pero se fundamentan en el principio de libre imitación de las prestaciones e iniciativas ajenas en el mercado establecido en la Ley de Competencia Desleal, que únicamente contiene la excepción para esa libre imitación, en que “estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido en la ley”.

Es decir, que lo que habrá que determinar es si el formato de CARRUSEL DEPORTIVO está o no protegido por derechos de propiedad intelectual, pues si es así tiene protección y por tanto pueden prohibir a los competidores el uso de formatos idéntico pero si determinamos que no tiene protección, caería en el principio de libre imitabilidad de prestaciones en el mercado y no se podría prohibir el uso de formatos idénticos por la competencia.

El Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en resolución del pasado 9 de Marzo acordó desestimar íntegramente la petición de medidas cautelares solicitadas por la cadena SER, basándose en que el formato de CARRUSEL DEPORTIVO no era una obra susceptible de protección como propiedad intelectual.

El Juez llega a esta conclusión con los siguientes argumentos:

-Porque no existe un documento o guión escrito aunque sea de reducida extensión que establezca los elementos esenciales del programa.

-Porque durante el tiempo de emisión del programa se han ido introduciendo variaciones de esquema.

-Porque se ha venido negando por la doctrina que sean protegibles por vía de propiedad intelectual formatos de programas destinados a la transmisión de noticias, resultando que todos ellos siguen esquemas similares, señalando el Juez que existen otros programas deportivos en otras cadenas radiofónicas que también utilizan formatos similares.

-Los diferentes elementos alegados no tienen suficiente entidad ni valor en si mismos al integrarse en el formato como para otorgar al conjunto resultante ningún carácter creativo u original.

-Tampoco cree que la forma de desarrollar los anuncios publicitarios sea una propiedad intelectual de la cadena SER, sino que más bien se deben al talante especialísimo o forma de hacer de Pepe Domingo Castaño, siendo además una práctica generalizada.

En definitiva, y sin perjuicio de lo que resulte de las pruebas que se puedan practicar en el procedimiento principal el Juez deniega las medidas cautelares solicitadas por Cadena SER al entender que el formato del programa “CARRUSEL DEPORTIVO” no tiene protección como obra intelectual.

Lo cierto es que la argumentación del Auto adelanta que la demanda será también desestimada y ello además porque los tribunales españoles en casos similares de formatos televisivos o radiofónicos prácticamente idénticos han desechado habitualmente la idea de plagio, por ejemplo como hizo el Tribunal Supremo en el caso “La botica de la abuela/La botica de Txumari”, basándose en las semejanzas lógicas e inevitables de programas de temática similar.

martes, 8 de marzo de 2011

Prevención del Blanqueo de Capitales (III) - ¿qué son las medidas de Diligencia Debida?

La ley 10/2010 de Blanqueo de Capitales establece el concepto de DILIGENCIA DEBIDA, que sin embargo no define expresamente en el articulado. De la lectura de los artículos 3 a 16 de la Ley deducimos que la DILIGENCIA DEBIDA se refiere a una serie de comportamientos que deben observar obligatoriamente las personas y entidades sujetas a la ley, quienes están obligados a adoptar las medidas necesarias para ello.

Se establecen tres niveles de medidas de DILIGENCIA DEBIDA, tomando como referencia el nivel NORMAL, regulado en los artículos 3 a 8.

• ART. 3: IDENTIFICACION FORMAL, se establece la obligatoriedad de identificar a las personas físicas o jurídicas con quienes se establecen relaciones comerciales o profesionales. La identificación debe realizarse de forma efectiva y a través de los documentos que en cada caso se consideren reglamentariamente como documentos fehacientes.

• ART.4: IDENTIFICACION DEL TITULAR REAL, los sujetos obligados deben tomar las medidas necesarias para identificar al titular real de la operación. El precepto explicita en cada caso quién debe entenderse que es el titular real y exige las medidas de identificación que cada sujeto pueda establecer, dentro de lo razonable, hay una cierta discrecionalidad del sujeto obligado para valorar la situación.

• ART.5: PROPOSITO DE LA RELACION DE NEGOCIO, el sujeto obligado tiene que establecer procedimientos para verificar la actividad real de sus clientes, así como el propósito e índole de la relación que van a mantener con él, de forma razonable y dentro de las posibilidades reales de investigación del sujeto obligado.

• ART.6: SEGUIMIENTO CONTINUO, la DILIGENCIA DEBIDA obliga al sujeto obligado a establecer medidas para mantener un control continuo de la relación con sus clientes, así como del origen de los fondos de éstos y de los datos, manteniéndolos actualizados y relacionados con la actividad declarada por el cliente.

• ART.7: REGLAS DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTERIORES, Los sujetos obligados pueden graduar la aplicación de las medidas anteriores atendiendo al riesgo de la operación y al tipo de cliente, siempre según los criterios que deben fijarse en la política de admisión de clientes que cada sujeto debe aplicar. Los sujetos obligados por la Ley deben estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que han aplicado las medidas conforme a los criterios anteriores. Se les prohíbe establecer relaciones de negocio o realizar ningún tipo de operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida exigidas por la Ley.

• ART.8: APLICACIÓN POR TERCEROS DE LAS MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA, se permite que las personas o entidades sujetas a la Ley puedan delegar la aplicación de las medidas de diligencia debida en otras personas o entidades que también estarán sujetas a esta Ley. Deberá fijarse un acuerdo escrito entre ambas personas o entidades donde se reflejen las obligaciones de cada uno. En cualquier caso, la entidad delegante de sus obligaciones NO PODRA delegar el seguimiento continuo de la relación de negocio y mantendrá la plena responsabilidad sobre la relación de negocio u operación.

Los ART. 9 y 10 establecen unas medidas de DILIGENCIA DEBIDA SIMPLIFICADAS atendiendo a ciertos tipos de clientes y de operaciones sencillas, y por otra parte, los ART. 11 al 16 establecen una serie de MEDIDAS REFORZADAS por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales (art 11), por tratarse de relaciones de negocio no presenciales (art 12, operaciones telefónicas, electrónicas o telemáticas), por tratarse de corresponsalías bancarias transfronterizas (art 13), operaciones relacionadas con personas con responsabilidad pública y sus familiares, socios y dependientes (arts. 14 y 15) o por tratarse de operaciones que favorecen el anonimato o desarrollos en nuevas tecnologías (art 16).


Las medidas de diligencia debida se traducen finalmente en la necesidad ( y la obligación) para los sujetos obligados de confeccionar uno a mas protocolos escritos con la finalidad de crear un MANUAL DE PREVENCION DE BLANQUEO que sirva para estandarizar y aplicar en toda su organización los procesos de información y control necesarios.


También se debe fijar por escrito una política expresa de admisión de clientes, que clasifique a los mismos según su riesgo en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, estableciendo reglas de admisión o exclusión.


Así mismo, cada sujeto viene obligado a designar un representante que actúe ante las autoridades (Servicio Ejecutivo de la Comisión) quien deberá ejercer cargo de administración o dirección de la entidad, así como un órgano de control interno e impartirá cursos de formación necesarios entre su personal y dependientes.