lunes, 28 de febrero de 2011

Delito Contable- Sobre ciertas alteraciones contables para cuadrar las cuentas

La sentencia nº 621/2010 de 25 de junio dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (siendo ponente el Magistrado D. José Antonio Martín Pallín) nos aporta unas interesantes reflexiones sobre el sentido jurídico penal de algunas manipulaciones contables.
El caso se juzgó en la Audiencia Provincial de Navarra. En esencia se trataba de una querella donde un hermano, administrador de una sociedad familiar, acusa a su hermana – jefa de administración de la mercantil- de cometer estafa y falsedad en documento mercantil por alterar la contabilidad de la contabilidad de la compañía, emitiendo facturas simuladas para justificar ingresos y simulando la firma de su hermano para obtener reintegros. La Audiencia Provincial de Pamplona dictó una sentencia absolutoria que fue recurrida en casación por el querellante.
El Tribunal Supremo confirmó la sentencia absolutoria y recuerda un acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1.999 donde se opta por una interpretación alta del concepto de autenticidad, fijando como criterio que la falsedad que se recoge en el Artículo 390.1,2º del CP consiste en la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad o incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica a modo de completa simulación del documento.
El Tribunal Supremo entendió – al igual que hizo antes la Audiencia Provincial- que las duplicidades o alteraciones parecen dirigidas a cuadrar la contabilidad empresarial y obedecen a operaciones reales de la empresa que no permitían en este caso apreciar una alteración de la verdad en el sentido exigido penalmente para dictar una sentencia condenatoria:
“… El núcleo del debate radica en torno al alcance de los efectos jurídicos que se derivan del contenido del documento. El Ministerio Fiscal, después de examinar detalladamente la evolución legislativa y de reconocer la inocuidad de la falsedad ideológica, en determinados casos, admite la ausencia de tipicidad en aquellas falsedades que no tienen vocación de entrar en el tráfico jurídico de forma que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social de mero contenido personal, familiar o afectivo en donde no existe ninguna necesidad de hacer entrar al derecho penal. Compartimos estos razonamientos pero debemos debatir si se pueden extender a otros ámbitos en los que formalmente se introducen en el mundo mercantil, pero sin efecto para terceros.
Efectivamente, la alteración de la contabilidad de una sociedad mercantil produce una realidad aparente de su situación económica, que puede coincidir o tener trascendencia sobre otras entidades que se relacionan con la que adopta una realidad contable ficticia, e incluso en su momento, sobre posibles actuaciones de la Hacienda Pública al liquidar el impuesto de sociedades.
Los hechos objetivamente considerados pudieran tener una apariencia delictiva. Ahora bien, se omiten elementos o datos que pudieran decantar o revelar de forma concluyente la existencia de responsabilidades penales. En este punto del fundamento de derecho cuarto disipa las dudas a favor de las tesis absolutorias. Razona en el sentido de que las duplicidades o alteraciones en las facturas parecen dirigidas exclusivamente a cuadrar la contabilidad empresarial y obedecen a operaciones reales de la empresa que, según sus palabras textuales no permiten apreciar " con el rigor que una sentencia penal precisa la existencia de una alteración de la verdad en el sentido que exponemos".
Mucho más concluyente se muestra la sentencia en el párrafo tercero, cuando se refiere a los reintegros de cantidades en los que la acusada firmaba como si fuera el querellante. Insiste en que había acuerdo y respondía a necesidades de la empresa y eran conocidas y asumidas por el querellante. Valora las versiones contradictorias de la acusada y querellante y llega a la conclusión de que la firma falsa carecería de idoneidad para alterar su legitimidad y la considera inocua en tanto que era conocida y asumida por el querellante.
Partiendo de estas afirmaciones tajantes, desaparece de forma clara la existencia del engaño necesario para construir la figura de la estafa y, en cuanto a la falsedad en documentos mercantiles, la doctrina general mantenida por esta Sala exige que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales y que exista este propósito de alterar la verdad con la pretensión de que surta efectos en el tráfico jurídico, es decir, que tengan lo que en alguna sentencias se conoce como funcionalidad social. Esto, por las razones expuestas, no concurre en la conducta de la acusada que siempre actuó con el conocimiento y consentimiento del querellante. En caso contrario la existencia del delito sería indiscutible.

Llegados a este punto, el Tribunal Supremo no puede evitar valorar los hechos desde otra perspectiva jurídicamente relevante, y sobre la que no se han podido pronunciar al no formularse acusación por la existencia de un posible delito contable del Art. 290 CP:
“… Ahora bien, no podemos terminar el examen de la sentencia sin hacer unas consideraciones sobre la trascendencia que para el tráfico económico tiene la fiabilidad y la transparencia de la contabilidad de una empresa, ya que sus datos sirven a terceros para valorar las posibilidades de establecer relaciones comerciales y, al mismo tiempo, a la Hacienda Pública para liquidar los tributos correspondientes, como el de sociedades o el IVA. En este punto nos encontramos ante maniobras que sin producir resultados lesivos para persona concreta, como el querellante, constituyen una perversión del sistema de transparencia de la contabilidad de las empresas, como garantía del control de la actividad económica.
Por ello, y con arreglo al Plan General de Contabilidad, la veracidad y la transparencia son elementos clave que merecen la protección penal. Así se ha hecho en el Código de 1995 al introducir los delitos societarios y, concretamente, en el artículo 290 del Código Penal, el delito de los administradores de hecho o de derecho que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de forma idónea para causar un perjuicio económico, por supuesto, a la sociedad o los socios, pero también a terceros. Se trata de un delito de peligro que si lleva aparejado algún resultado en forma de perjuicio económico, eleva la pena a imponer a su mitad superior.
Como se ha señalado por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Sala, el bien jurídico protegido por el artículo 290 del Código Penal, es el derecho de los destinatarios de la información social que, como se ha visto, no son sólo los socios sino también los terceros, a obtener una información completa y veraz sobre la actuación jurídica o económica de la sociedad. Ello nos sitúa ante una conducta que pudiera incardinarse en el precepto que estamos analizando, pero cuya aplicación es imposible por vedarlo el principio acusatorio.”

domingo, 27 de febrero de 2011

Prevención del Blanqueo de Capitales (II) - Entidades y personas sujetas a la Ley 10/2010

La Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales se dirige a un amplio abanico de profesionales y empresas prestadoras de servicios, que mantienen como denominador común su participación en sectores de la actividad empresarial susceptibles de ser empleados para introducir en el mercado bienes procedentes de la actividad delictiva.

La Norma española ha optado por fijar en su artículo 2 una detallada lista de sujetos obligados a observar las reglas de conducta que fija la Ley. Es una relación exhaustiva y detallada que no reproducimos literalmente, si bien a continuación relacionamos los principales sectores de actividad económica sujetos a la Ley de Prevención del Blanqueo:

1. Las entidades de crédito y entidades y personas relacionadas con la intermediación en el mercado del crédito. Prestamistas privados, estén o no estén autorizados.

2. El mercado de los seguros, fondos de pensiones y fondos de inversión.

3. Servicios financieros, entidades y personas relacionadas con las actividades de inversión en mercados, así como entidades de pagos, cambio de moneda, servicios de giro postal, gestores de sistemas de pago, valores y productos financieros derivados y tarjetas de crédito y débito.

4. Promotores e intermediarios inmobiliarios.

5. Profesionales de los servicios jurídicos y registrales: Notarios, registradores, abogados, procuradores y otros profesionales que diseñen, asesoren o intervengan en prácticamente toda clase de operaciones patrimoniales o societarias.

6. Personas o entidades que presten servicios de dirección, constitución, soporte o domiciliación de cualquier clase de persona jurídica.

7. Entidades dedicadas a juegos de azar

8. Comerciantes del sectores como joyas y metales preciosos, objetos de arte y antigüedades, así como aquellas actividades comerciales donde se puedan realizar operaciones superiores a 15.000,00 euros en efectivo o con pagarés, cheques o similares.

9. Personas o entidades que realicen movimientos de pago, depósito, custodia o transporte de caudales

10. Fundaciones y Asociaciones



Las entidades y personas sujetas a la Ley deben observar una serie de normas de conducta que se relacionan y describen en la Ley bajo el epígrafe de DILIGENCIA DEBIDA, que se concretan en una serie de obligaciones de información y de control interno.

domingo, 20 de febrero de 2011

¿Cuando se comete un delito de alzamiento de bienes?

En el momento que un deudor realiza cualquier disposición sobre su patrimonio que lo coloque en la situación de no poder hacer frente a sus obligaciones cometemos el delito de alzamiento de bienes del Artículo 257.1.1º del Código Penal.

Este comportamiento debe ser en perjuicio de sus acreedores, es decir, que el deudor debe hacer el acto de disposición con la intención de salvar algún bien o todos en su propio beneficio o en el de una persona allegada, obstaculizando con ello la posibilidad de sus acreedores de cobrarse la deuda con ese bien.

No hace falta que esa disposición produzca la insolvencia total del deudor. El Tribunal Supremo ha ido fijando una jurisprudencia que habla de "insolvencia total o parcial, real o ficticia" de forma que lo que resulta relevante es que la disposición de bienes produzca un impedimento u obstáculo importante que hace prever un eventual fracaso en la vía de apremio que ejecute el acreedor.

Sin embargo, no es delictivo pagar selectivamente a unos acreedores en perjuicio de otros, siempre que mediante este mecanismo de selección no perjudiquemos a un acreedor que tenga un derecho de crédito preferente.

La esposa o el esposo del deudor que firman una escritura disponiendo un bien que comparten en perjuicio de los acreedores del cónyuge están cometiendo el delito de alzamiento de bienes, si bien su intervención será considerada como cooperación necesaria, que conlleva una sanción inferior.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Prevención del Blanqueo de Capitales (I)- Concepto y Legislación básica

El término “blanquear dinero” o “lavar dinero” tiene su origen semántico en la práctica utilizada por la mafia italiana en Estados Unidos en los años de Ley Seca de introducir los beneficios de la venta del alcohol en empresas legales a través de negocios de lavandería, del argot mafioso se introdujo en el policial y de ahí al legislativo y judicial, hasta que llega a España.

Normativa vigente:
- Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención blanqueo capitales: prácticamente refunde y sintetiza la totalidad de las normas del año 1993 y 2003, excepto el llamado "bloqueo" dependiente del Ministerio del Interior y aplicable a supuestos de terrorismo.

- Artículos 301 y 302 del Código Penal según redacción LO 5/2010 que entró en vigor el pasado 23 de diciembre


Definición de blanqueo:

- Ambas normas se caracterizan porque  la descripción de los actos de blanqueo configura un abanico muy amplio de comportamientos, incluido lo que llamamos AUTOBLANQUEO, es decir, cuando el que comete el delito que genera el dinero se “lava” su propio dinero.

- También en ambas normas se tipifica como blanqueo el simple USO de los bienes y la POSESIÓN, que pretende penalizar a los que simplemente guardan, custodian o transportan los bienes o caudales que son objeto de blanqueo.

- Prácticamente todo es blanqueo, de forma que no caben rendijas ante la avalancha de acciones humanas que están recogidas en la descripción de la infracción, todo ello  dentro de la corriente legislativa que ha venido a denominarse derecho penal posmoderno y cuyo máximo exponente es el tipo penal por delitos de tráfico de drogas, donde todo acto es delito.

Actos típicos de blanqueo según el Artículo 1 de la Ley 10/2010 son:
  1. convertir o transferir bienes con el propósito de ocultar o encubrir su origen ilícito
  2. ocultar o encubrir la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o propiedad real de bienes o derechos sobre bienes que proceden de una actividad delictiva
  3. Adquirir, poseer o utilizar bienes a sabiendas de que proceden de actividad delictiva
  4. Participar en alguna de las actividades anteriores, asociarse para realizarse, intentar realizarlas, así como ayudar, instigar, aconsejar a alguien par que las realice o facilitar su ejecución
Actos típicos de blanqueo según el artículo 301 del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/2010 son adquirir, poseer, utilizar o transmitir bienes sabiendo su origen delictivo o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito o ayudar a la persona que ha participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Tal y como vemos, ambas normas configuran una situación omnicomprensiva de cualquier acto o comportamiento humana relacionado con la gestión de bienes fruto del delito.

El nuevo delito de Corrupción entre particulares

En el marco de la reforma penal introducida por la LO 5/2010, y desde el pasado 23 de diciembre de 2.010 los artículos 286 bis; 287 y 288 regulan como delito una serie de prácticas que se identifican como "corrupción entre particulares". Es un nuevo delito fruto de la Transposición de la Decisión Marco 2003/568 sobre corrupción privada, que pretende trasladar algunas de las conductas constitutivas del cohecho en la Administración Pública al ámbito privado.

Bien Jurídico Protegido (es de carácter colectivo):

- Normal funcionamiento del mercado, la salvaguarda de la competencia empresarial o profesional en la contratación de bienes y servicios,
- Respeto a las reglas de la competencia, como medio para conseguir un desarrollo económico sólido.

Ámbito de aplicación: Las prácticas que se prohíben afectan a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de:

- Empresas mercantiles (deben incluirse las empresas de titularidad individual)
- Sociedades (de cualquier clase)
- Asociaciónes y Fundaciones
- Organizaciones

Según la LO 5/10 quedan excluidas las empresas de derecho privado con personalidad jurídica pública/privada que presten servicio público, cuya remisión no puede hacerse al delito de cohecho pues nada se dice al respecto en la nueva ley.


Conducta típica:

. Corrupción activa (art. 286 bis 1): cuando es un empresario o profesional que suministra bienes o servicios quien "oferta" ilícitamente a los responsables de contratarle.

Consiste en ofrecer o conceder, por sí o por persona interpuesta, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.

La exigencia de incumplir sus obligaciones debe referirse a los sujetos corrompidos, esto es directivos, administradores, empleados o colaboradores de la entidad que favorece a quien ofrece o concede la ventaja o al tercero.

No es desleal con su empresa quien realiza pagos ilícitos a terceros para conseguir la adjudicación de un contrato, operación o negocio que resulta beneficioso para su propia sociedad, lo que impediría aplicar a estos supuestos el delito de administración desleal o fraudulenta de sociedades ni el de apropiación indebida, ya que en el plano objetivo su abono no supone ningún perjuicio para la sociedad que los paga ni existe dolo de causar perjuicio a la propia sociedad pues gracias a esos pagos se consigue un beneficio superior.


. Corrupción pasiva (art. 286 bis 2): cuando es el administrador, directivo, empleado o colaborador quien "solicita" algo a su proveedor a cambio de contratarle.
Consiste en solicitar, aceptar o recibir por sí o por persona interpuesta, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que se espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.

El incumplimiento de las obligaciones radica en el mejor precio que podría conseguir para la entidad en cuyo nombre radica o por cuya cuenta actúa, de no mediar la entrega de la dádiva o comisión en su favor personal.

NO se considera como una conducta típica (penalmente reprobable) la obtención de beneficios/ventajas amparados por usos sociales o comerciales toda vez que no puede cuantificarse legalmente.

En aquellos casos en los que el coste del soborno se integre en el precio final de la operación, aumentándose éste en el importe del beneficio o venta solicitado, aceptado o recibido, bien podríamos estar ante un delito de apropiación indebida, por cuanto la parte del precio incrementado que debe abonarse que se corresponde con la cuantía de la dádiva solicitada o aceptada, es abonada por la entidad sin contraprestación alguna.


Perspectivas de futuro: Es un delito de nuevo cuño, que no existía en el Código Penal Español y se introduce como consecuencia de la actividad legislativa de la Comunidad Europea, a través de una decisión marco que obliga a todos los países miembros a trasponer dicha prohibición a su derecho penal.
 
Es un tipo que proviene de culturas jurídicas del Norte de Europa, y que deberá ser modulado a través de la actividad de nuestros tribunales.

martes, 15 de febrero de 2011

Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas- Ideas Básicas

La reforma del Código Penal que se introduce mediante la Ley Orgánica 5/2010 y que entró en vigor el pasado 23 de diciembre de ese mismo año introduce una de las novedades mas importantes que ha vivido el Derecho Penal Español en su historia: el reconocimiento de responsabilidad penal para las personas jurídicas.

Ley de Prevención de Blanqueo de Capital- Ideas Básicas

La Ley de prevención de Blanqueo de Capitales establece una serie de reglas de conducta que se imponen a un amplio conjunto de operadores económicos de forma que en su actividad diaria deben observar y comunicar a las autoridades competentes todas aquellas operaciones o comportamientos que crean sospechosos de estar introduciendo en el mercado los frutos económicos de cualquier tipo de actividad delictiva