El Artículo 26 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales establece como norma de obligado cumplimiento que las empresas sujetas a la ley deberán redactar, aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos y comunicación.
Además, estas políticas y procedimientos se deberán comunicar obligatoriamente a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países.
También se debe aprobar por escrito y aplicar una política expresa de admisión de clientes que deberá incluir una descripción de aquellos tipos de clientes que presenten un riesgo superior a la media según los estándares internacionales aplicables. La política de admisión de clientes deberá ser gradual en función del riesgo acreditado. En los casos de profesiones colegiadas con un órgano centralizado de prevención corresponderá a éste aprobar la política de admisión de clientes.
Cada empresa obligada deberá designar un órgano representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLANC), que deberá tener rango de administrador o director de la sociedad o deberá ser el titular de la actividad si se trata de personas físicas.
También es obligatorio crear un órgano de control interno responsable de la aplicación de las políticas de prevención de riesgos, que en su caso deberán contar con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto, debiendo levantar acta de las reuniones. Este órgano debe estar separado funcionalmente del departamento de auditoría interna.
Todo lo expresado anteriormente se concreta en la obligación impuesta por el Artículo 26.3 de la Ley de aprobar un MANUAL ADECUADO DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES que deberá mantenerse actualizado y que debe recoger todas las medidas anteriores. Este manual deberá remitirse al Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLANC) para que compruebe si las medidas que se han adoptado son adecuadas.
Tan sólo la conformidad del Servicio Ejecutivo de la Comisión permite entender que las obligaciones derivadas de la Ley se han cumplido adecuadamente.
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lunes, 13 de junio de 2011
domingo, 3 de abril de 2011
Prevención del Blanqueo de Capitales (IV)- Obligaciones de Información a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales
Los Artículos 17 a 25 de la Ley 10/2010 regulan los deberes de información que se imponen a los sujetos obligados.
En el Artículo 19 se establece la obligación de abstenerse de ejecutar cualquier operación que resulte sospechosa de favorecer el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la única excepción consiste en que se ponga en riesgo la investigación de los hechos o bien que resulte legalmente imposible negarse. En este caso, la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá justificar los motivos por los que no se abstuvieron.
Los sujetos deberán mantener una comunicación sistemática con el Servicio Ejecutivo de la Comisión, aunque tan solo sea para informar de la ausencia de operaciones sospechosas, y están obligados a colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, determinando la obligación de conservar la información necesaria durante un plazo mínimo de diez años. (Art. 20 y 21).
Los abogados no están sujetos a estas obligaciones con respecto a la información que obtienen o reciben de sus clientes al determinar la posición jurídica o defender a sus clientes en procesos judiciales, incluyendo el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, resultando esta disposición altamente polémica, dado que los abogados europeos han entendido mayoritariamente que supone una severa restricción del deber de secreto profesional que es y debe ser un pilar de nuestro sistema judicial de garantías. (Art. 22)
Si como consecuencia de los deberes de información que vienen fijados en esta norma los sujetos obligados quebrantaran algún tipo de restricción contractual, legal, reglamentaria o administrativa quedarán exentos de cualquier responsabilidad (Art. 23). Del mismo modo, no podrán informar al cliente ni a terceros que se ha comunicado la operación al Servicio Ejecutivo.
El capítulo de las obligaciones de información termina en el Artículo 25, donde se fijan las obligaciones de los sujetos respecto de la conservación de documentos, fijándose un periodo mínimo de diez años en que el sujeto obligado deberá conservar y tener a disposición de la Comisión Ejecutiva la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y muy especialmente:
En todo caso el sistema de archivos debe asegurar la disponibilidad de la documentación a efectos de atender en tiempo y forma a las autoridades.
Estos deberán examinar cualquier hecho u operación que pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, con independencia de la cuantía del hecho o la operación.
Deberán examinar con especial atención toda operación o pauta compleja de comportamiento, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, también todo aquello que presente indicios de simulación o fraude. (Art. 17) y están obligados a comunicarla al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, incluso cuando detecten una mera tentativa de blanqueo.La Ley exige de forma expresa la comunicación de toda actividad que muestre una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen exigido en el Artículo 17 el sujeto obligado no aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones. El Artículo 18 relaciona en seis apartados el contenido detallado de la comunicación que deberá efectuar el sujeto obligado. La comunicación se realizará en el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
En el Artículo 19 se establece la obligación de abstenerse de ejecutar cualquier operación que resulte sospechosa de favorecer el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la única excepción consiste en que se ponga en riesgo la investigación de los hechos o bien que resulte legalmente imposible negarse. En este caso, la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá justificar los motivos por los que no se abstuvieron.
Los sujetos deberán mantener una comunicación sistemática con el Servicio Ejecutivo de la Comisión, aunque tan solo sea para informar de la ausencia de operaciones sospechosas, y están obligados a colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, determinando la obligación de conservar la información necesaria durante un plazo mínimo de diez años. (Art. 20 y 21).
Los abogados no están sujetos a estas obligaciones con respecto a la información que obtienen o reciben de sus clientes al determinar la posición jurídica o defender a sus clientes en procesos judiciales, incluyendo el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, resultando esta disposición altamente polémica, dado que los abogados europeos han entendido mayoritariamente que supone una severa restricción del deber de secreto profesional que es y debe ser un pilar de nuestro sistema judicial de garantías. (Art. 22)
Si como consecuencia de los deberes de información que vienen fijados en esta norma los sujetos obligados quebrantaran algún tipo de restricción contractual, legal, reglamentaria o administrativa quedarán exentos de cualquier responsabilidad (Art. 23). Del mismo modo, no podrán informar al cliente ni a terceros que se ha comunicado la operación al Servicio Ejecutivo.
El capítulo de las obligaciones de información termina en el Artículo 25, donde se fijan las obligaciones de los sujetos respecto de la conservación de documentos, fijándose un periodo mínimo de diez años en que el sujeto obligado deberá conservar y tener a disposición de la Comisión Ejecutiva la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y muy especialmente:
1.- Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.
2.- Original con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes y las relaciones de negocio.También se deben conservar copia de los documentos de identificación de las personas físicas o jurídicas con quienes se establecen operaciones, de conformidad con el Artículo 3.2 (ver nuestro post sobre las Medidas de Diligencia Debida). Dicha información se puede conservar en soportes magnéticos, ópticos o electrónicos siempre que quede garantizada su integridad, correcta lectura, conservación, localización e imposibilidad de manipulación.
En todo caso el sistema de archivos debe asegurar la disponibilidad de la documentación a efectos de atender en tiempo y forma a las autoridades.
martes, 8 de marzo de 2011
Prevención del Blanqueo de Capitales (III) - ¿qué son las medidas de Diligencia Debida?
La ley 10/2010 de Blanqueo de Capitales establece el concepto de DILIGENCIA DEBIDA, que sin embargo no define expresamente en el articulado. De la lectura de los artículos 3 a 16 de la Ley deducimos que la DILIGENCIA DEBIDA se refiere a una serie de comportamientos que deben observar obligatoriamente las personas y entidades sujetas a la ley, quienes están obligados a adoptar las medidas necesarias para ello.
Se establecen tres niveles de medidas de DILIGENCIA DEBIDA, tomando como referencia el nivel NORMAL, regulado en los artículos 3 a 8.
• ART. 3: IDENTIFICACION FORMAL, se establece la obligatoriedad de identificar a las personas físicas o jurídicas con quienes se establecen relaciones comerciales o profesionales. La identificación debe realizarse de forma efectiva y a través de los documentos que en cada caso se consideren reglamentariamente como documentos fehacientes.
• ART.4: IDENTIFICACION DEL TITULAR REAL, los sujetos obligados deben tomar las medidas necesarias para identificar al titular real de la operación. El precepto explicita en cada caso quién debe entenderse que es el titular real y exige las medidas de identificación que cada sujeto pueda establecer, dentro de lo razonable, hay una cierta discrecionalidad del sujeto obligado para valorar la situación.
• ART.5: PROPOSITO DE LA RELACION DE NEGOCIO, el sujeto obligado tiene que establecer procedimientos para verificar la actividad real de sus clientes, así como el propósito e índole de la relación que van a mantener con él, de forma razonable y dentro de las posibilidades reales de investigación del sujeto obligado.
• ART.6: SEGUIMIENTO CONTINUO, la DILIGENCIA DEBIDA obliga al sujeto obligado a establecer medidas para mantener un control continuo de la relación con sus clientes, así como del origen de los fondos de éstos y de los datos, manteniéndolos actualizados y relacionados con la actividad declarada por el cliente.
• ART.7: REGLAS DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTERIORES, Los sujetos obligados pueden graduar la aplicación de las medidas anteriores atendiendo al riesgo de la operación y al tipo de cliente, siempre según los criterios que deben fijarse en la política de admisión de clientes que cada sujeto debe aplicar. Los sujetos obligados por la Ley deben estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que han aplicado las medidas conforme a los criterios anteriores. Se les prohíbe establecer relaciones de negocio o realizar ningún tipo de operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida exigidas por la Ley.
• ART.8: APLICACIÓN POR TERCEROS DE LAS MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA, se permite que las personas o entidades sujetas a la Ley puedan delegar la aplicación de las medidas de diligencia debida en otras personas o entidades que también estarán sujetas a esta Ley. Deberá fijarse un acuerdo escrito entre ambas personas o entidades donde se reflejen las obligaciones de cada uno. En cualquier caso, la entidad delegante de sus obligaciones NO PODRA delegar el seguimiento continuo de la relación de negocio y mantendrá la plena responsabilidad sobre la relación de negocio u operación.
Los ART. 9 y 10 establecen unas medidas de DILIGENCIA DEBIDA SIMPLIFICADAS atendiendo a ciertos tipos de clientes y de operaciones sencillas, y por otra parte, los ART. 11 al 16 establecen una serie de MEDIDAS REFORZADAS por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales (art 11), por tratarse de relaciones de negocio no presenciales (art 12, operaciones telefónicas, electrónicas o telemáticas), por tratarse de corresponsalías bancarias transfronterizas (art 13), operaciones relacionadas con personas con responsabilidad pública y sus familiares, socios y dependientes (arts. 14 y 15) o por tratarse de operaciones que favorecen el anonimato o desarrollos en nuevas tecnologías (art 16).
Se establecen tres niveles de medidas de DILIGENCIA DEBIDA, tomando como referencia el nivel NORMAL, regulado en los artículos 3 a 8.
• ART. 3: IDENTIFICACION FORMAL, se establece la obligatoriedad de identificar a las personas físicas o jurídicas con quienes se establecen relaciones comerciales o profesionales. La identificación debe realizarse de forma efectiva y a través de los documentos que en cada caso se consideren reglamentariamente como documentos fehacientes.
• ART.4: IDENTIFICACION DEL TITULAR REAL, los sujetos obligados deben tomar las medidas necesarias para identificar al titular real de la operación. El precepto explicita en cada caso quién debe entenderse que es el titular real y exige las medidas de identificación que cada sujeto pueda establecer, dentro de lo razonable, hay una cierta discrecionalidad del sujeto obligado para valorar la situación.
• ART.5: PROPOSITO DE LA RELACION DE NEGOCIO, el sujeto obligado tiene que establecer procedimientos para verificar la actividad real de sus clientes, así como el propósito e índole de la relación que van a mantener con él, de forma razonable y dentro de las posibilidades reales de investigación del sujeto obligado.
• ART.6: SEGUIMIENTO CONTINUO, la DILIGENCIA DEBIDA obliga al sujeto obligado a establecer medidas para mantener un control continuo de la relación con sus clientes, así como del origen de los fondos de éstos y de los datos, manteniéndolos actualizados y relacionados con la actividad declarada por el cliente.
• ART.7: REGLAS DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTERIORES, Los sujetos obligados pueden graduar la aplicación de las medidas anteriores atendiendo al riesgo de la operación y al tipo de cliente, siempre según los criterios que deben fijarse en la política de admisión de clientes que cada sujeto debe aplicar. Los sujetos obligados por la Ley deben estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que han aplicado las medidas conforme a los criterios anteriores. Se les prohíbe establecer relaciones de negocio o realizar ningún tipo de operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida exigidas por la Ley.
• ART.8: APLICACIÓN POR TERCEROS DE LAS MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA, se permite que las personas o entidades sujetas a la Ley puedan delegar la aplicación de las medidas de diligencia debida en otras personas o entidades que también estarán sujetas a esta Ley. Deberá fijarse un acuerdo escrito entre ambas personas o entidades donde se reflejen las obligaciones de cada uno. En cualquier caso, la entidad delegante de sus obligaciones NO PODRA delegar el seguimiento continuo de la relación de negocio y mantendrá la plena responsabilidad sobre la relación de negocio u operación.
Los ART. 9 y 10 establecen unas medidas de DILIGENCIA DEBIDA SIMPLIFICADAS atendiendo a ciertos tipos de clientes y de operaciones sencillas, y por otra parte, los ART. 11 al 16 establecen una serie de MEDIDAS REFORZADAS por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales (art 11), por tratarse de relaciones de negocio no presenciales (art 12, operaciones telefónicas, electrónicas o telemáticas), por tratarse de corresponsalías bancarias transfronterizas (art 13), operaciones relacionadas con personas con responsabilidad pública y sus familiares, socios y dependientes (arts. 14 y 15) o por tratarse de operaciones que favorecen el anonimato o desarrollos en nuevas tecnologías (art 16).
Las medidas de diligencia debida se traducen finalmente en la necesidad ( y la obligación) para los sujetos obligados de confeccionar uno a mas protocolos escritos con la finalidad de crear un MANUAL DE PREVENCION DE BLANQUEO que sirva para estandarizar y aplicar en toda su organización los procesos de información y control necesarios.
También se debe fijar por escrito una política expresa de admisión de clientes, que clasifique a los mismos según su riesgo en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, estableciendo reglas de admisión o exclusión.
Así mismo, cada sujeto viene obligado a designar un representante que actúe ante las autoridades (Servicio Ejecutivo de la Comisión) quien deberá ejercer cargo de administración o dirección de la entidad, así como un órgano de control interno e impartirá cursos de formación necesarios entre su personal y dependientes.
domingo, 27 de febrero de 2011
Prevención del Blanqueo de Capitales (II) - Entidades y personas sujetas a la Ley 10/2010
La Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales se dirige a un amplio abanico de profesionales y empresas prestadoras de servicios, que mantienen como denominador común su participación en sectores de la actividad empresarial susceptibles de ser empleados para introducir en el mercado bienes procedentes de la actividad delictiva.
La Norma española ha optado por fijar en su artículo 2 una detallada lista de sujetos obligados a observar las reglas de conducta que fija la Ley. Es una relación exhaustiva y detallada que no reproducimos literalmente, si bien a continuación relacionamos los principales sectores de actividad económica sujetos a la Ley de Prevención del Blanqueo:
1. Las entidades de crédito y entidades y personas relacionadas con la intermediación en el mercado del crédito. Prestamistas privados, estén o no estén autorizados.
2. El mercado de los seguros, fondos de pensiones y fondos de inversión.
3. Servicios financieros, entidades y personas relacionadas con las actividades de inversión en mercados, así como entidades de pagos, cambio de moneda, servicios de giro postal, gestores de sistemas de pago, valores y productos financieros derivados y tarjetas de crédito y débito.
4. Promotores e intermediarios inmobiliarios.
5. Profesionales de los servicios jurídicos y registrales: Notarios, registradores, abogados, procuradores y otros profesionales que diseñen, asesoren o intervengan en prácticamente toda clase de operaciones patrimoniales o societarias.
6. Personas o entidades que presten servicios de dirección, constitución, soporte o domiciliación de cualquier clase de persona jurídica.
7. Entidades dedicadas a juegos de azar
8. Comerciantes del sectores como joyas y metales preciosos, objetos de arte y antigüedades, así como aquellas actividades comerciales donde se puedan realizar operaciones superiores a 15.000,00 euros en efectivo o con pagarés, cheques o similares.
9. Personas o entidades que realicen movimientos de pago, depósito, custodia o transporte de caudales
10. Fundaciones y Asociaciones
Las entidades y personas sujetas a la Ley deben observar una serie de normas de conducta que se relacionan y describen en la Ley bajo el epígrafe de DILIGENCIA DEBIDA, que se concretan en una serie de obligaciones de información y de control interno.
La Norma española ha optado por fijar en su artículo 2 una detallada lista de sujetos obligados a observar las reglas de conducta que fija la Ley. Es una relación exhaustiva y detallada que no reproducimos literalmente, si bien a continuación relacionamos los principales sectores de actividad económica sujetos a la Ley de Prevención del Blanqueo:
1. Las entidades de crédito y entidades y personas relacionadas con la intermediación en el mercado del crédito. Prestamistas privados, estén o no estén autorizados.
2. El mercado de los seguros, fondos de pensiones y fondos de inversión.
3. Servicios financieros, entidades y personas relacionadas con las actividades de inversión en mercados, así como entidades de pagos, cambio de moneda, servicios de giro postal, gestores de sistemas de pago, valores y productos financieros derivados y tarjetas de crédito y débito.
4. Promotores e intermediarios inmobiliarios.
5. Profesionales de los servicios jurídicos y registrales: Notarios, registradores, abogados, procuradores y otros profesionales que diseñen, asesoren o intervengan en prácticamente toda clase de operaciones patrimoniales o societarias.
6. Personas o entidades que presten servicios de dirección, constitución, soporte o domiciliación de cualquier clase de persona jurídica.
7. Entidades dedicadas a juegos de azar
8. Comerciantes del sectores como joyas y metales preciosos, objetos de arte y antigüedades, así como aquellas actividades comerciales donde se puedan realizar operaciones superiores a 15.000,00 euros en efectivo o con pagarés, cheques o similares.
9. Personas o entidades que realicen movimientos de pago, depósito, custodia o transporte de caudales
10. Fundaciones y Asociaciones
Las entidades y personas sujetas a la Ley deben observar una serie de normas de conducta que se relacionan y describen en la Ley bajo el epígrafe de DILIGENCIA DEBIDA, que se concretan en una serie de obligaciones de información y de control interno.
miércoles, 16 de febrero de 2011
Prevención del Blanqueo de Capitales (I)- Concepto y Legislación básica
El término “blanquear dinero” o “lavar dinero” tiene su origen semántico en la práctica utilizada por la mafia italiana en Estados Unidos en los años de Ley Seca de introducir los beneficios de la venta del alcohol en empresas legales a través de negocios de lavandería, del argot mafioso se introdujo en el policial y de ahí al legislativo y judicial, hasta que llega a España.
Normativa vigente:
- Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención blanqueo capitales: prácticamente refunde y sintetiza la totalidad de las normas del año 1993 y 2003, excepto el llamado "bloqueo" dependiente del Ministerio del Interior y aplicable a supuestos de terrorismo.
- Artículos 301 y 302 del Código Penal según redacción LO 5/2010 que entró en vigor el pasado 23 de diciembre
Definición de blanqueo:
- Ambas normas se caracterizan porque la descripción de los actos de blanqueo configura un abanico muy amplio de comportamientos, incluido lo que llamamos AUTOBLANQUEO, es decir, cuando el que comete el delito que genera el dinero se “lava” su propio dinero.
- También en ambas normas se tipifica como blanqueo el simple USO de los bienes y la POSESIÓN, que pretende penalizar a los que simplemente guardan, custodian o transportan los bienes o caudales que son objeto de blanqueo.
- Prácticamente todo es blanqueo, de forma que no caben rendijas ante la avalancha de acciones humanas que están recogidas en la descripción de la infracción, todo ello dentro de la corriente legislativa que ha venido a denominarse derecho penal posmoderno y cuyo máximo exponente es el tipo penal por delitos de tráfico de drogas, donde todo acto es delito.
Actos típicos de blanqueo según el Artículo 1 de la Ley 10/2010 son:
- convertir o transferir bienes con el propósito de ocultar o encubrir su origen ilícito
- ocultar o encubrir la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o propiedad real de bienes o derechos sobre bienes que proceden de una actividad delictiva
- Adquirir, poseer o utilizar bienes a sabiendas de que proceden de actividad delictiva
- Participar en alguna de las actividades anteriores, asociarse para realizarse, intentar realizarlas, así como ayudar, instigar, aconsejar a alguien par que las realice o facilitar su ejecución
Tal y como vemos, ambas normas configuran una situación omnicomprensiva de cualquier acto o comportamiento humana relacionado con la gestión de bienes fruto del delito.
martes, 15 de febrero de 2011
Ley de Prevención de Blanqueo de Capital- Ideas Básicas
La Ley de prevención de Blanqueo de Capitales establece una serie de reglas de conducta que se imponen a un amplio conjunto de operadores económicos de forma que en su actividad diaria deben observar y comunicar a las autoridades competentes todas aquellas operaciones o comportamientos que crean sospechosos de estar introduciendo en el mercado los frutos económicos de cualquier tipo de actividad delictiva
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