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martes, 14 de junio de 2011

Delito Fiscal: El Fraude Carrusel- ¿Es aconsejable comprar suministros sospechosamente baratos?- Consejos para nuestro programa de prevención penal.

El fraude carrusel es una de las modalidades típicas de fraude de IVA que hoy en día se mantiene exclusivamente en el ámbito de las adquisiciones intracomunitarias, donde una trama organizada de empresas puede acabar incorporando en el mercado productos a precios más competitivos por obra y gracia de este comportamiento defraudatorio.


Según la normativa comunitaria armonizada del IVA, en las operaciones de adquisición de bienes intracomunitarias nos encontramos que en el estado del transmitente la operación está exenta de IVA, pero no así en el estado del adquirente, donde la operación está gravada por un IVA que el propio adquirente se ha de repercutir y, a la vez, compensar, de forma que no genera un ingreso en la Hacienda pública. Sin embargo, cuando vende el producto así adquirido debe, lógicamente, repercutir e ingresar en la Hacienda pública el IVA devengado en la venta.

El fraude consiste en que el importador real (que en el argot se identifica como “mayorista” o “broker”) crea e interpone una sociedad denominada “trucha” o “missing trader” que realiza formalmente la adquisición intracomunitaria, de forma que posteriormente vende al bróker el género repercutiendo un IVA que nunca ingresará en Hacienda y que terminará devolviendo al Broker o repartiéndoselo con él.

El fraude se puede sofisticar de diversas formas, si bien su desarrollo natural posterior fue la creación de empresas “pantallas” o “buffers”, que se interponen entre la trucha y el mayorista con el fin de dificultar la identificación de la trama. Estas sociedades añaden un pequeño e insignificante valor añadido dentro del proceso mediante la realización de alguna mínima función que genera una escasa diferencia entre el IVA que repercuten y el que compensan.

En niveles más avanzados, las sociedades “trucha” o “pantalla” pueden intercambiar sus roles, llegando a realizar operaciones intracomunitarias con otros estados miembros, de forma que el efecto defraudatorio se multiplica y reparte entre diversos estados de la Unión Europea.

Por muy sofisticada que resulte la trama, al final el fraude se produce porque la “trucha” no ingresa el IVA que se devenga en la venta que hace a las pantallas, al broker o a un tercero de buena fe que puede verse implicado en esta trama incluso sin saberlo, de forma que al final la Hacienda Pública acaba efectuando una devolución de IVA que la trucha nunca ingresará en Hacienda.

La cuestión que queremos tratar en este Post tiene que ver con esos terceros de “buena fe”, que pueden verse implicados en la trama al adquirir los bienes y deducirse el IVA que la trucha nunca ingresará.

¿Podrán ser exculpados penalmente? En principio es posible y así lo establece la jurisprudencia si de los hechos no se deduce su participación dolosa en la trama de IVA (que siempre deberá probarse por las acusaciones y nunca deberá presumirse), siendo necesario que los indicios apunten a si ha participado en la trama sabiendo de su existencia o de una forma meramente accidental, por negligencia o error.

Estos indicios que nos deben aportar la pauta de interpretación son diversos: vinculaciones bancarias entre empresas, mismos establecimientos, coincidencia de proveedores o clientes, el extraordinariamente bajo coste del producto a lo largo de la cadena de transmisiones, dificultades para identificar medios de transporte, dificultades para identificar medios de pago, etc.

Los indicios anteriores nos deben llevar a la conclusión inequívoca de que la empresa debía saber que participaba en un fraude carrusel, excluyéndose la responsabilidad penal por error o negligencia. Así parece corroborarlo el propio Art. 87 de la Ley de IVA, que fija una responsabilidad económica para quien debió presumir razonablemente que tras su adquisición se ocultaba una trama de fraude, pero no le impone sanción administrativa, lo que excluye mas, si cabe, la hipótesis de la sanción penal.

¿Deberá la empresa exonerada de responsabilidad devolver el IVA que se ha deducido? Sí, tanto la Ley General Tributaria como la normativa específica sobre IVA imponen a esta empresa la obligación de reintegrar a la Hacienda Pública el IVA que se ha deducido indebidamente, ello siempre sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra las empresas que le vendieron las mercancías.

Es por este motivo que en ocasiones las tramas de fraude se ubican en la frontera entre la estafa y el delito fiscal y es aquí donde encuentra sentido el título de nuestro Post.

En efecto, muchas veces lo barato resulta caro, y eso también hace referencia a nuestros proveedores cuando ofertan precios anormalmente baratos.

Este hecho debe tenerse muy en cuenta a la hora de elaborar el programa de prevención penal de nuestra empresa, introduciendo en el Corporate Compliance los elementos de seguridad necesarios para identificar y verificar la fiabilidad de nuestros proveedores de productos intracomunitarios, so pena de vernos involucrados en tramas defraudatorias que, en el mejor de los casos nos obligarán a devolver un IVA a hacienda que también antes habremos pagado a los defraudadores.

lunes, 13 de junio de 2011

Prevención de Blanqueo de Capitales (V).- El Manual de Prevención de Blanqueo

El Artículo 26 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales establece como norma de obligado cumplimiento que las empresas sujetas a la ley deberán redactar, aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos y comunicación.

Además, estas políticas y procedimientos se  deberán comunicar obligatoriamente a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países.


También se debe aprobar por escrito y aplicar una política expresa de admisión de clientes que deberá incluir una descripción de aquellos tipos de clientes que presenten un riesgo superior a la media según los estándares internacionales aplicables. La política de admisión de clientes deberá ser gradual en función del riesgo acreditado. En los casos de profesiones colegiadas con un órgano centralizado de prevención corresponderá a éste aprobar la política de admisión de clientes.

Cada empresa obligada deberá designar un órgano representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLANC), que deberá tener rango de administrador o director de la sociedad o deberá ser el titular de la actividad si se trata de personas físicas.

También es obligatorio crear un órgano de control interno responsable de la aplicación de las políticas de prevención de riesgos, que en su caso deberán contar con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto, debiendo levantar acta de las reuniones. Este órgano debe estar separado funcionalmente del departamento de auditoría interna.

Todo lo expresado anteriormente se concreta en la obligación impuesta por el Artículo 26.3 de la Ley de aprobar un MANUAL ADECUADO DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES que deberá mantenerse actualizado y que debe recoger todas las medidas anteriores. Este manual deberá remitirse al Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLANC) para que compruebe si las medidas que se han adoptado son adecuadas.

Tan sólo la conformidad del Servicio Ejecutivo de la Comisión permite entender que las obligaciones derivadas de la Ley se han cumplido adecuadamente.